Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 522A/19
Auto17 de septiembre de 2019

Sentencia A. 522A/19

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2019·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A522A-19


Auto 522A/19

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y falta de legitimidad

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance

 

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia contra las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente T-7.083.214

 

Asunto: Solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal y solicitud de nulidad contra la sentencia T-198 de 2019

 

Solicitante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda” de la UPTC.   

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,  en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                La Sala Novena de la Corte Constitucional revisó en la sentencia T-198 de 2019, las providencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y Familia- en torno a la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

2.                La Sala Novena de Revisión de esta Corporación, mediante la sentencia T-198 de 2019, decidió:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil-Familia, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona Hernández en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula solicitada por el accionante para el periodo académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes la matrícula académica de Carlos Manuel Bayona Hernández.

 

TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

                                                                                    

CUARTO.- LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase”,

 

3.                Mediante oficio N°1021 del 4 de junio de 2019[1] la sentencia T-198 de 2019 fue notificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

4.                Ante la decisión tomada por la Corte Constitucional, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante apoderado judicial, promovió incidente de impacto fiscal contra la sentencia T-198 de 2019. Dicho incidente fue presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de correo electrónico, el día 7 de junio de 2019 y fue allegado en original y físico el 10 de junio de 2019[2].

 

4.1.         El incidente de impacto fiscal sostiene que la orden de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 2º del Acuerdo 067 de 2017 afecta gravemente las finanzas del ente universitario[3]. En efecto, el escrito sostiene que, de acuerdo con el estudio realizado por la Universidad Nacional, se optó por un modelo progresivo de cálculo de matrícula académica -IES- desde la fecha de expedición del Acuerdo que lo crea –Acuerdo 067 de 2017- hasta el año  2023, fecha en la cual se permite garantizar “de manera responsable el cumplimiento efectivo del derecho a la educación, dentro de su doble componente derecho fundamental – servicio público, bajo los criterios de calidad y ampliación de cobertura.”[4]

 

4.2.         Asimismo, consideró que no es posible aplicar[5], en vigencia del año 2019, el modelo unificador IES (proyectado a 2023), pues ello implicaría automáticamente para (sic) institución universitaria un déficit presupuestal, que a simple vista y en proyecciones anticipadas, del cotejo de ingresos representa: a) 5.009 millones, para el primer semestre del 2019; b) 9.439 millones para el 2020; c) 10.442 millones para el 2021; y d) 10.842 millones para el 2022[6].

 

5.                De igual manera, el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, mediante escrito radicado en esta Corporación el 21 de junio de 2019, solicitó la nulidad de la sentencia de la referencia y, asimismo, la apertura del incidente de impacto fiscal.

 

5.1.         Sobre la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal, afirmó que “en la medida en que genera un fuerte impacto en las finanzas de la UPTC del orden de los $30 mil millones en los próximos 4 años, según cálculos aproximados, que comprometerían seriamente la labor misional de la Universidad”[7]. Asimismo, sostuvo que “además, resulta ciertamente gravoso el impacto fiscal sobre las finanzas de la UPTC, dado que el Ministerio de Educación Nacional ha manifestado que no está dispuesto a compensar los recursos que se dejen de percibir por concepto de la disminución en el recaudo de las matrículas, lo cual coloca a la UPTC en una enorme dificultad financiera para atender sus obligaciones misionales”[8].

 

5.2.         Por otro lado, para argumentar el incidente de nulidad contra la Sentencia T-198 de 2019, sostuvo lo siguiente:

 

“la nulidad que se solicita promover ante la Sala Plena de la Corte Constitucional se enfila a obtener una revisión de la sentencia y sus antecedentes, por cuanto se requiere que se convoque una audiencia pública con todos los actores concernidos, incluido el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que explique el proceso participativo que se surtió para llevar a cabo el procedimiento de fijación de criterios para el cobro de la matrícula a los estudiantes de la UPTC por estudio socioeconómico[9] (…) Si se analiza detalladamente la sentencia, inclusive hubo un salvamento de voto que debería considerarse en el análisis, por cuanto la providencia omitió la subsidiariedad, según el Magistrado disidente Carlos Bernal”[10].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Metodología de la decisión

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la solicitud de nulidad conforme con artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, el artículo 3° de la Ley 1695 de 2013 otorga la competencia a la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer los incidentes de impacto fiscal. En ese contexto, la Corte Constitucional ha decidido, con base en el principio de economía procesal, la resolución de dichas solicitudes en un único auto estrictamente cuando la solicitud de nulidad y la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal se hayan realizado contra la misma decisión[11].

 

De acuerdo con lo referenciado en los antecedentes, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver dos solicitudes presentadas contra la Sentencia T-198 de 2019. La primera corresponde a la solicitud de nulidad presentada por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda” de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Por su parte, la segunda consiste en las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal presentadas por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda” de la misma universidad.

 

Para resolver las presentes solicitudes, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) analizará la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y sus requisitos mínimos y resolverá inmediatamente su procedencia; (ii) posteriormente, desarrollará el incidente de impacto fiscal, su regulación en la Constitución y la Ley y su procedencia en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional y resolverá su procedencia en el caso concreto.

 

1.     El incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

El artículo 243 de la Constitución establece que las decisiones de la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. Ello se confirma en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia[12] de la Corte que disponen la improcedencia de recurso alguno contra las decisiones proferidas por esta Corporación, pues gozan de la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[13].

 

En ese contexto, la Corte ha aceptado e, incluso, declarado la nulidad de sus providencias al evidenciar una violación al derecho al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental[14]. En este escenario, la argumentación de la solicitud de nulidad debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, “por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento a para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de la legalidad del fallo”[15].

 

Su carácter excepcional implica que la misma no sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia[16] y, por tanto, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivo para decretar la nulidad de la providencia[17].

 

En ese contexto, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia. Dentro de los primeros se encuentran (i) oportunidad[18]; (ii) legitimación en la causa[19]; y (iii) carga argumentativa[20].

 

Por su parte, los requisitos sustanciales son “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales en las que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[21]. Las causales referidas son: (i) cambio de jurisprudencia o desconocimiento de jurisprudencia en rigor; (ii) violación a las mayorías en la toma de decisión; (iii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia; (iv) proferir ordenes concretas a sujetos que no fueron vinculados al trámite de tutela y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo; (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) cuando la providencia objeto de nulidad deja de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[22].

 

Procedencia de la Solicitud de Nulidad presentada por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

 

De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a verificar los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Posteriormente –y si se cumplen dichos requisitos- continuará con el examen de cumplimiento de los requisitos sustanciales.

 

De lo expuesto en el escrito de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el escrito de nulidad de la referencia, al menos, no cumple los requisitos de oportunidad y legitimidad en la causa.

 

En efecto, la notificación del fallo a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue realizada el 4 de junio de 2019 y la presentación del escrito de nulidad fue presentada el 21 de junio de 2019, es decir, fuera del término de ejecutoria de la sentencia T-198 de 2019. Es decir, fue presentada de manera extemporánea. Asimismo, la legitimidad en la causa no se cumple, pues, aunque fue presentado por una dependencia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no fue formulada por su representante legal[23], así como tampoco obra poder para la debida representación judicial.

 

2.     El incidente de impacto fiscal en la Constitución

 

El artículo 334, inciso final, enuncia el incidente de impacto fiscal -en adelante IIF-. Éste tiene la finalidad de modificar, modular o diferir los efectos de las sentencias proferidas por las altas corporaciones judiciales para garantizar el criterio de sostenibilidad fiscal.

 

Dicho trámite se instituye como un procedimiento de índole constitucional, donde se faculta al Procurador General la Nación o a los Ministerios de Gobierno para que interpongan antes las distintas cortes de cierre de la jurisdicción el IIF con la finalidad de revisar los efectos de las decisiones bajo un marco de sostenibilidad fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Este es un procedimiento con dos etapas.

 

La primera etapa consiste, de acuerdo con la Constitución, en la presentación de los argumentos de quienes lo proponen, acerca de las consecuencias del fallo adoptado sobre las finanzas públicas, así como la formulación de un plan concreto para asegurar su cumplimiento[24]. Por su parte, la segunda etapa implica una deliberación y decisión del Tribunal correspondiente para modificar o diferir los efectos de la sentencia, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. Finalmente, la Constitución precisa que en ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales[25].

 

En las Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012, la Corte Constitucional describió las características del IIF, los cuales fueron reiterados en la C-870 de 2014, a saber: (i) le corresponde al Congreso de la República reglamentar el IFF[26]; (ii) únicamente se encuentran legitimados el Procurador General de la Nación o los Ministerios de Gobierno -parámetro de legitimidad-[27]; (iii) es un espacio de interlocución[28]; (iv) las decisiones que tomen las Altas Cortes deben ser motivadas[29]; (v) la regla de sostenibilidad fiscal es un criterio orientador y, por tanto, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones[30]; (vi) el IIF se encuentra restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido de esta[31]; (vii) la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos de la sentencia es potestativo[32]; y (viii) el IIF no puede despojar a las Altas Cortes de su labor de adoptar las decisiones a que haya lugar para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas[33].

 

a.                El incidente de impacto fiscal en la Ley 1695 de 2013 y la acción de tutela: la Ley 1695 de 2013 reguló el IIF[34]. A su vez, establece las autoridades que tienen legitimación para interponer el recurso -Procuraduría General de la Nación y Ministros del Gobierno-[35]; la competencia de las altas cortes[36]; las partes que intervienen en el proceso[37]; la forma de presentación y sustentación del incidente[38]; la admisión[39], inadmisión[40] y las causales de rechazo[41]; el desarrollo de la audiencia de impacto fiscal[42]; los posibles efectos de la decisión que resuelve el IIF[43]; el recurso de insistencia como único que procede contra la providencia que falle el IIF[44], entre otros.

 

Dicha ley fue demandada ante esta Corporación por, entre otros cargos, vulnerar la reserva de ley estatutaria, conforme con el artículo 152 de la Constitución. La Corte, mediante la sentencia C-870 de 2014, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1695 de 2013[45]. Asimismo, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, consagrada en el artículo 3° de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que la competencia consagrada en dicho artículo a la Sala Plena de esta Corporación no se aplica a “providencias proferidas en el marco de la acción de tutela”. De igual manera, integró una unidad normativa y declaró inexequible toda alusión a la acción de tutela contenida en dicha ley[46].

 

La Corte Constitucional consideró que la reglamentación establecida en la Ley 1695 de 2013 constituyó un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como un mecanismo de protección y defensa de derechos fundamentales[47] y, aun cuando la reglamentación tiene carácter eminentemente procedimental en torno al IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen legal de producción de efectos[48].

 

Asimismo, la asignación a la Sala Plena de la Corte Constitucional para tomar la decisión implica una alteración a la regla de mayorías que rige la toma de decisiones en materia de tutela, lo cual entraña un ejercicio de legislador estatutario, con base en el artículo 152, literal b, de la Constitución. En efecto, según la Sentencia C-870 de 2014, la asignación de mayorías para la toma de decisiones hace parte de la estructura nuclear básica de la administración de justicia y, por tanto, de reserva de ley estatutaria.

 

A partir de lo resuelto en su en dicha providencia, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, y, además, el incidente es improcedente respecto de decisiones que se emitan en el marco de una acción de tutela[49].

 

Dicha regla fue aplicada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 174 de 2015[50]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó que en la sentencia C-870 de 2014, el incidente de impacto fiscal (i) es improcedente contra sentencias de tutela que expida la Corte Constitucional en virtud del artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política[51]; y (ii) la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de los incidentes de impacto fiscal promovido contra dichas sentencias de tutela[52]. Por los anteriores motivos, rechazó el incidente de impacto fiscal promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia T-066 de 2015[53].

 

Con base en las anteriores reglas, el análisis de procedibilidad del IIF contra las providencias proferidas por la Corte Constitucional está sujeta a tres requisitos. El primero -regla de temporalidad-, prevé que el IIF debe ser presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de incidente -L.1695 de 2013, art.5-. El segundo, radica en la legitimidad, la cual consiste en que únicamente el Procurador General de la Nación y los Ministros del Gobierno tienen la competencia para presentar dicho incidente. El tercero -regla de competencia- consiste en la naturaleza de la providencia objeto de IIF. En él se verifica qué tipo de providencia es para determinar la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evaluará si se cumplen con los requisitos planteados para la procedencia del incidente de impacto fiscal presentado por el representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- en el caso concreto.

 

6.                Análisis de los requisitos formales del incidente de impacto fiscal presentado en el caso concreto: en primer lugar, la Sala constata que el incidente de impacto fiscal fue promovido en el término de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1º, de la Ley 1695 de 2013. En efecto, la sentencia T-198 de 2019 fue notificada mediante oficio N°1021 del 4 de junio de 2019[54] y el incidente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de correo electrónico, el día 7 de junio de 2019 y fue allegado en original y físico el 10 de junio de 2019[55], razón por la cual, la Sala constata que se instauró dentro del término de ejecutoria, en los términos de la Ley 1695 de 2013.

 

En segundo lugar, el incidente de impacto fiscal promovido por el representante legal de la UPTC y el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la misma universidad se dirige contra la sentencia T-198 de 2019. En ese sentido, al ser una providencia que se expide en el marco de las funciones establecidas en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución, no procede el incidente de impacto fiscal contra dicha providencia y, asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional tampoco tiene competencia para pronunciarse al respecto –regla de competencia-.

 

Asimismo, en tercer lugar, y en gracia de discusión, la Sala constata que tampoco se cumple con la regla de legitimidad, pues el incidente de impacto fiscal fue promovido por el representante legal de la UPTC y el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la misma universidad y no por el Procurador General de la Nación o los Ministros del Gobierno, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 1695 de 2013.

 

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia, rechazará la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal.

 

III. SÍNTESIS

 

 

En el presente caso, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la solicitud de nulidad así como la petición de apertura de incidente de impacto fiscal presentadas por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda”, y el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contra la Sentencia T-198 de 2019.

 

Inicialmente, frente a la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta debe ser rechazada por  dos razones.

 

La primera consiste en que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea, comoquiera que la sentencia T-198 de 2019 fue notificada a la Universidad el 4 de junio de 2019 y la radicación del escrito de nulidad tiene fecha del 21 de junio de 2019. La segunda consiste en la falta de legitimidad por activa, pues, aun cuando haya sido promovida por una dependencia de la Universidad, no fue instaurada por el Representante Legal de dicha institución, el rector de la misma, por tanto, rechazará la solicitud de nulidad presentada por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda”, mediante escrito del 21 de junio de 2019, asimismo, le comunica que, contra la decisión de rechazo de dicha solicitud, no procede recurso alguno.

 

Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal. En efecto, aunque fue propuesto dentro del término de ejecutoria, con base en la Ley 1695 de 2013 y la sentencia C-870 de 2015, el incidente de impacto fiscal no procede contra las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, así como tampoco la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para decidir sobre el incidente de impacto fiscal cuando son presentados contra sentencias proferidas en virtud del artículo 241, numeral 9, de la Constitución -regla de competencia-. Finalmente, la Sala constató que el incidente de impacto fiscal promovido por el representante legal de la UPTC y el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la misma universidad carece de legitimidad, pues no fue presentado por el Procurador General de la Nación o los Ministros del Gobierno, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 1695 de 2013.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad promovida por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- contra la sentencia T-198 de 2019 por extemporaneidad y falta de legitimación por activa, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- INFORMAR que, conforme con la parte motiva del presente auto, contra la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad de la sentencia T-198 de 2019 no procede recurso alguno.

 

TERCERO. – RECHAZAR el incidente de impacto fiscal presentado por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante escrito del 7 de junio de 2019 y el incidente de impacto fiscal presentado por el Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos “Orlando Fals Borda”, mediante escrito del 21 de junio de 2019, de acuerdo con la parte considerativa del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

(En comisión)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 78 del cuaderno del incidente.

[2] Folios 1 y 33 del cuaderno del incidente.

[3] Folios 2 y 51 del cuaderno del incidente.

[4] Folios 2 y 51 del cuaderno del incidente.

[5] Folios 2 y 51 del cuaderno del incidente.

[6] Folios 2 y 51 del cuaderno del incidente. Para ello, en la solicitud de incidente de impacto fiscal se aporta un “soporte técnico proyección” realizado por la Universidad Nacional del Colombia. Asimismo (fls. 60 a 65) se aporta un documento titulado “Impacto Económico de la Implementación del Fallo de Consejo de Estado que ordena a la UPTC inaplicar el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017 Por el cual se establece la metodología para el cálculo del valor de la matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, con la finalidad de sustentar las cifras descritas en la solicitud de incidente de impacto fiscal.

[7] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[8] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[9] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[10] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[11] Corte Constitucional. Auto 021 de 2017. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió en único auto las solicitudes de nulidad y de incidente de impacto fiscal promovidos por la fundación “Marido y Mujer” y por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia SU-214 de 2016. En dicho auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional i) rechazó la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal formulada por la Fundación Marido y Mujer respecto a la Sentencia SU-214 de 2016; ii) rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la Fundación Marido y Mujer; y iii) denegó la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación contra dicha decisión.

[12] Corte Constitucional. Autos 012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015, entre otros.

[13] Corte Constitucional. Autos A058 de 2017, A291 de 2016, A178 de 2016 y A255 de 2013, entre otros.

[14] Corte Constitucional. Auto 131 de 2004 y A058 de 2017.

[15] Corte Constitucional. Auto 131 de 2004 y A058 de 2017.

[16] Corte Constitucional. Auto A058 de 2017.

[17] Corte Constitucional. Autos A238 de 2012 y A149 de 2008.

[18] Corte Constitucional. Autos 319 de 2015 y A020 de 2017. En ellos la Corte precisó que la oportunidad implica que i) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada. En ese sentido, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; y, ii) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.

[19] Corte Constitucional. Autos 287 de 2014, 362 de 2017, 478 de 2017, entre otros. En estos, la Corte sostuvo que la solicitud de nulidad debe ser promovido por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.

[20] Corte Constitucional. Autos 616 de 2018, A098 de 2011 y 228A de 2016, entre otros. Según la Corte, quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y precisa las garantías constitucionales trasgredidas y su incidencia en la decisión proferida. Ello con la finalidad de demostrar que la providencia atacada contiene irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso, más allá de exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales se manifieste el inconformismo del solicitante con la decisión tomada.

[21] Corte Constitucional. Autos 616 de 2018 y A523 de 2016.

[22] Corte Constitucional. Autos 616 de 2018, A048 de 2013 y A132 de 2015, entre otros.

[23] En el folio 6 del cuaderno del incidente de impacto fiscal presentado por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se evidencia que, conforme al Acuerdo 088 del 27 de noviembre de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Universidad, es el doctor Oscar Hernán Ramírez quien, en su condición de Rector, es el representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

[24] Constitución Política de Colombia. Artículo 334 inciso 4º.

[25] Constitución Política de Colombia. Artículo 334 inciso 4º.

[26] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[27] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[28] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[29] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[30] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[31] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2012, reiterada en la sentencia C-840 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo su carácter potestativo, “por cuanto i) la obligatoriedad está circunscrita al trámite del incidente, ii) aunado al hecho de que la alta corporación puede decidir autónomamente si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma constitucional, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún sentido. Así las cosas, iii) se pueden mantener las órdenes emitidas desde el principio, en cuyo caso su decisión es de obligatorio cumplimiento (…).

[33] Corte Constitucional. Sentencias C-288 de 2012, C-1052 de 2012 y C-870 de 2014.

[34] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras dispoisiciones”.

[35] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 1.

[36] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 3.

[37] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 4.

[38] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículos 5 y 6.

[39] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 9.

[40] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 8.

[41] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 7.

[42] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 11.

[43] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 12.

[44] Congreso de la República. Ley 1695 de 2013. Artículo 13.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2014. El enunciado normativo declarado inexequible sostenía la procedencia del IIF frente a una sentencia de revisión. La Corte Constitucional consideró que dicha referencia únicamente podía ser aplicable a las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, por dos razones. La primera, las sentencias proferidas en virtud del recurso extraordinario de revisión únicamente estudian conductas fraudulentas o irregularidades procesales inadvertidas, las cuales no afectan la sostenibilidad fiscal. La segunda, tampoco se refiere a la “revisión eventual de acciones populares o de grupo, pues su régimen normativo limita su procedencia a los fallos de Tribunales Administrativos, lo que implica la imposibilidad de que previamente se haya solicitado y tramitado el IIF, cuya regla básica de prosperidad es que se trate de una providencia adoptada por una Alta Corporación Judicial

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2014.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2014. En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró que aun cuando su ámbito de regulación es el incidente de impacto fiscal, su ámbito de acción tiene la potencialidad de incidir de forma directa en inmediata en los efectos de las decisiones adoptadas, pues “en caso de que la Alta Corporación Judicial decida hacer uso de las atribuciones de modulación que a su cargo le otorga el ordenamiento superior, la operatividad de las órdenes de amparo se pueden ver afectadas, en perjuicio de la realización pronta y expedita de los derechos fundamentales”.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2014. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, si bien el juez no puede reversar la decisión de amparo, puede modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia de tutela. En el caso de que se haga uso de dichas facultades, la efectividad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos iusfundamentales puede verse comprometida, pues se reduciría el impacto que tienen los principios de celeridad y eficacia que rigen su trámite, los cuales apuntan a que tanto en su desarrollo como en sus efectos, se logre una defensa real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes.

[49] Corte Constitucional. Auto A174 de 2015.

[50] Corte Constitucional. Auto A174 de 2015.

[51] Corte Constitucional. Auto A174 de 2015.

[52] Corte Constitucional. Auto A174 de 2015.

[53] Corte Constitucional. Auto A174 de 2015.

[54] Folio 78 del cuaderno del incidente.

[55] Folios 1 y 33 del cuaderno del incidente.